Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEPTIMO · Capitulo UNICO — Artículo 393.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella.
Artículo 399
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 399.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, con firma autógrafa expedidas por las autoridades sanitarias competentes, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten.
Artículo reformado DOF 14-06-1991
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VISITAS DOMICILIARIAS. (s/clave)
- VISITAS DE INSPECCION PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LEYES O REGLAMENTOS MUNICIPALES. EN LAS ACTAS QUE SE LEVANTEN CON ESE MOTIVO, DEBEN PRECISARSE EN FORMA DETALLADA LOS DATOS (s/clave)
- VISITAS DE VERIFICACIÓN. CUANDO SE PRACTICAN POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR CON FUNDAMENTO EN LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, LAS REGLAS APLICABLES PAR (I.7o.A.423 A)
- VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 253 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.- (2928)
- VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS CONSTITUCIONALES. (s/clave)
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