Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEPTIMO · Capitulo UNICO — Artículo 393.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella.
Artículo 398
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 398.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
Párrafo reformado DOF 14-06-1991
Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HORAS HABILES. (s/clave)
- HORAS EXTRAORDINARIAS. NECESIDAD DE PROBARLAS. (s/clave)
- HORAS EXTRAORDINARIAS, PRUEBA DE LAS. (s/clave)
- HORAS EXTRAORDINARIAS. (s/clave)
- HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE. (s/clave)
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