Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEPTIMO · Capitulo UNICO — Artículo 393.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella.
Artículo 400
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 400.- Los verificadores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales, industriales, de servicio y, en general a todos los lugares a que hace referencia esta ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de los transportes objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso ya dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
Artículo reformado DOF 14-06-1991
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VISITAS DE INSPECCION A LOS CENTROS DE TRABAJO, CON AUXILIO DE LA POLICIA. (s/clave)
- TRABAJO, INSPECTORES DEL. (s/clave)
- INSPECTORES DE LOS CENTROS DE TRABAJO. (s/clave)
- ACTAS LEVANTADAS POR LOS INSPECTORES DEL TRABAJO. TIENEN PLENA VALIDEZ. (s/clave)
- INSPECTORES DEL TRABAJO, VALOR DE LAS ACTAS QUE LEVANTEN. (s/clave)
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