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INSPECTORES DEL TRABAJO, VALOR DE LAS ACTAS QUE LEVANTEN.

Clave: — · Registro digital (IUS): 374856 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 310

Los inspectores del trabajo no carecen de facultades para practicar investigaciones, pues expresamente el artículo 404 de la Ley Federal del Trabajo los faculta para visitar las empresas e interrogar al personal, inspeccionando los documentos o registros que los patrones deben llevar y también para levantar las actas conducentes, y la circunstancia de que la parte a quien perjudiquen las actas que levanten, no puedan repreguntar a los que en ellas intervengan, no constituye una causa en virtud de la cual deban desecharse por la autoridad correspondiente, como carentes de todo valor probatorio, pues en todo caso, esas actas deben ser calificadas en relación con las objeciones que en contra se presenten y con las otras pruebas rendidas, y de acuerdo con las facultades que competen a la autoridad. Por lo que en estos casos debe concederse el amparo, a fin de que la autoridad responsable tome en cuenta el acta levantada por el inspector del trabajo, calificándola de acuerdo con la ley.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/374856-1f74d98b/inspectores-del-trabajo-valor-de-las-actas-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 9940/42. Huerta Celestino y coagraviada. 2 de julio de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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