Ley General de Salud · Titulo DECIMO — OCTAVO · Capitulo I — Medidas de Seguridad Sanitaria
Artículo 407
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 407.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSPECCION OCULAR. (s/clave)
- POSESIONES Y DERECHOS. (s/clave)
- INSPECCION OCULAR. (s/clave)
- INSPECTORES DE SANIDAD. (s/clave)
- HIGIENE PUBLICA. (s/clave)
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