Ley General de Salud · Titulo DECIMO — OCTAVO · Capitulo I — Medidas de Seguridad Sanitaria
Artículo 408
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 408.- Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas como medida de seguridad, en los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF 19-06-2017
I. Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 de esta Ley;
II. En caso de epidemia grave;
III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio nacional;
Fracción reformada DOF 19-06-2017
IV. Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables;
Fracción reformada DOF 19-06-2017
V. Ante el riesgo de emergencia o aparición de nuevas enfermedades trasmisibles o agentes infecciosos en territorio nacional, o de alguna que se considere controlada, eliminada o erradicada, y
Fracción adicionada DOF 19-06-2017
VI. Ante un desastre natural que por sus características incremente el riesgo de aparición de enfermedades prevenibles por vacunación.
Fracción adicionada DOF 19-06-2017
Las acciones de inmunización extraordinaria, serán obligatorias para todos los individuos en el territorio nacional.
Párrafo adicionado DOF 19-06-2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPENSACION, LEY Y DECRETO DE. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA. INCORPORACIÓN A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA.- (1759)
- LEYES DE EMERGENCIA. INCORPORACION A LA LEGISLACION ORDINARIA. (s/clave)
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