Ley General de Salud · Titulo DECIMO — OCTAVO · Capitulo II — Sanciones Administrativas
Artículo 423
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 423.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA Y SU MONTO DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.- (313)
- MULTAS. (s/clave)
- REINCIDENCIA, REQUISITOS PARA LA.- (2505)
- REINCIDENCIA, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
- MULTA EN RECURSO DE RECLAMACION. NO DEBE SANCIONARSE AL RECURRENTE SI SE DETERMINA QUE AL PROMOVERLO NO LO HIZO SIN MOTIVO NI DE MALA FE. (s/clave)
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