Ley General de Salud · Titulo DECIMO — OCTAVO · Capitulo V — Prescripción
Artículo 453
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 453.- Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCION, SUSPENSION DE LA. (s/clave)
- PRESCRIPCION, RENUNCIA TACITA A LA, NO CONFIGURADA. (s/clave)
- PRESCRIPCION, INTERRUPCION NO CONFIGURADA DE LA. (s/clave)
- PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA. (s/clave)
- PRESCRIPCION YA REALIZADA. (s/clave)
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