Ley General de Salud · Titulo DECIMO — OCTAVO · Capitulo VI — Delitos
Artículo 458
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 458.- A quien sin la autorización correspondiente, utilice fuentes de radiaciones que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RADIODIFUSORAS, COMPETENCIA TRATANDOSE DE DAÑOS CAUSADOS A LAS, EN SUS BIENES PARTICULARES. (s/clave)
- RADIODIFUSORAS, MULTAS POR FALTAS DE REGISTRO DE LAS. (s/clave)
- CODIGO SANITARIO, INFRACCIONES AL. (s/clave)
- DELITO CONTRA LA SALUD. MODALIDADES QUE FUNDAN LA SENTENCIA, DE SEGUNDO GRADO, CUANDO NO APELA EL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 298, INCISO E), FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. ES APLICABLE A TODAS LAS PERSONAS QUE FACILITEN O ENTREGUEN SERVI (PC.XXXIII.CRT. J/17 A (10a.))
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