RADIODIFUSORAS, COMPETENCIA TRATANDOSE DE DAÑOS CAUSADOS A LAS, EN SUS BIENES PARTICULARES.
El artículo 533 de la Ley General de Vías de Comunicación establece que los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación, o los medios de transporte, o interrumpan los servicios de unas y otros, serán castigados con multa de cincuenta a cinco mil pesos y con las sanciones especiales que para estos casos establece el Código Penal. Pero este artículo no configura un delito, sino sólo una infracción administrativa que motiva la imposición de una multa que deberá ser aplicada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y no por un Juez, de acuerdo con la interpretación que ha hecho este Alto Tribunal. Ahora bien, si se causan daños a una radiodifusora pero no contra la seguridad o integridad de la estación radiodifusora, contra funcionamiento o explotación, sino únicamente daños que recaen en bienes de la empresa privada, afectando su patrimonio particular y sin ninguna consecuencia que trascienda a la Federación ni a bienes que por su naturaleza redunden contra la economía nacional, no quedan configuradas las situaciones señaladas por el artículo 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que da competencia a los tribunales federales para conocer de los delitos que se causen en contra de una empresa de vías generales de comunicación. Por lo que el caso no encaja en ninguna de las fracciones e incisos del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en consecuencia, no surtiéndose la competencia federal, resulta competente para conocer del proceso en cuestión un Juez del orden común.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/257834-82f1af60/radiodifusoras-competencia-tratandose-de-danos-causados-a-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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