ATAQUE A LAS VIAS GENERALES DE COMUNICACION (DESOBEDIENCIA A MANDATOS LEGITIMOS DE LA AUTORIDAD).
Si quedó comprobada la infracción de ataque a las vías de comunicación, a que se contrae el artículo 533 de la ley de la materia, como dicho ilícito se sanciona con una multa, que deberá ser aplicada por la Secretaría de Comunicaciones, y no por un Juez, en consecuencia, no siendo la sanción de carácter judicial si no administrativo, es violatorio de garantías que se decrete la formal prisión o se sujete a proceso a los responsables, por el delito de ataques a las vías de comunicación, y esto, porque aunque el invocado artículo 533 de la ley correspondiente dice que además de la sanción pecuniaria que fija, el delito que prevé será castigado con "las sanciones especiales que para estos casos establece el Código Penal", es sabido que en este ordenamiento punitivo no está fijada sanción alguna para el delito contemplado por el artículo 533 a que se viene aludiendo, de tal manera que la comisión de los actos a que se refiere este asunto tan sólo se resuelve en una sanción pecuniaria de carácter administrativo, que podrá imponer la Secretaría de Comunicaciones; y como a ese ataque a las vías de comunicación le falta calidad de delito, y, por consecuencia, la dinámica de perseguirlo de oficio, son ilegales las disposiciones que dictó el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 123 del Código Federal de Procedimientos Penales, en una investigación donde no existía delito ni éste se perseguía de oficio, por lo que la falta de acatamiento a esas disposiciones no puede configurar el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/300986-9153977a/ataque-a-las-vias-generales-de-comunicacion-desobediencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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