Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo PRIMERO — De los Títulos de Crédito · Capitulo I — De las diversas clases de títulos de crédito · Seccion Primera — Disposiciones Generales
Artículo 10
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 10.- El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.
La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de él nazcan.
Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS DE CREDITOS, OBLIGADOS EN LOS. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, RATIFICACION TACITA DE LA SUSCRIPCION DE. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, RATIFICACION DE LOS ACTOS DEL APODERADO, TRATANDOSE DE LA SUSCRIPCION DE. (s/clave)
- CHEQUES, TACITA RATIFICACION DEL MANEJO DE CUENTAS DE, CUANDO NO SE OBJETA LA FALTA DE FACULTADES PARA HACERLO. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO. CASO EN QUE SE CONVALIDA LA FALTA DE REPRESENTACION QUE HUBO AL SUSCRIBIRLOS A NOMBRE DE UN TERCERO. (s/clave)
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