Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo PRIMERO — De los Títulos de Crédito · Capitulo I — De las diversas clases de títulos de crédito · Seccion Primera — Disposiciones Generales
Artículo 9
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 9o.- La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:
I.- Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y
II.- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.
En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.
En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS DE CREDITO, MEDIOS DE REPRESENTACION PARA SUSCRIBIRLOS. (s/clave)
- TÍTULOS DE CRÉDITO. LA REPRESENTACIÓN PARA SUSCRIBIRLOS QUEDA ACREDITADA CON LA COMUNICACIÓN ESCRITA DIRIGIDA A LA PERSONA CON QUIEN SE DEBA CONTRATAR. (I.3o.C.425 C )
- TITULOS DE CREDITO, REPRESENTACION PARA OTORGARLOS. (s/clave)
- TÍTULOS DE CRÉDITO. HIPÓTESIS A CONSIDERAR PARA ESTABLECER EL CARÁCTER DE LA REPRESENTACIÓN PARA SUSCRIBIR POR CUENTA DE OTRO. (III.4o.C.9 C )
- TÍTULOS DE CRÉDITO, FACULTAD PARA SUSCRIBIRLOS A NOMBRE DE OTRO. NO TIENEN APLICACIÓN SUPLETORIA LAS REGLAS GENERALES DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA LOS CONTRATOS DE MANDATO (LEGISLAC (III.1o.C.89 C )
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