Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo PRIMERO — De los Títulos de Crédito · Capitulo I — De las diversas clases de títulos de crédito · Seccion Primera — Disposiciones Generales
Artículo 8
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:
I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;
III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;
IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;
V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;
VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;
VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;
VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;
IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;
X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;
XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor, y
Fracción reformada DOF 22-06-2018
XII.- La Declaración Especial de Ausencia de quién firmó, en los términos que la legislación especial en la materia establezca.
Fracción adicionada DOF 22-06-2018
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TÍTULOS DE CRÉDITO, EXCEPCIONES PERSONALES A LOS. NO DERIVAN DEL TÍTULO MISMO, SINO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE EN LO PERSONAL EXISTEN ENTRE ACTOR Y DEMANDADO. (III.2o.C.42 C)
- TÍTULOS DE CRÉDITO, EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPONIBLES A LOS. DEBEN ESTIMARSE AUN DE OFICIO POR EL JUZGADOR.- (482)
- TITULOS DE CREDITO, EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPONIBLES A LOS. DEBEN ESTIMARSE AUN DE OFICIO POR EL JUZGADOR. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO. CASOS EN QUE PUEDEN OPONERSE COMO EXCEPCIONES PERSONALES LAS DERIVADAS DE LA RELACION CAUSAL. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, EXCEPCIONES CONTRA LOS. (s/clave)
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