Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 214
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 214.- Cuando en garantía de la emisión se den en prenda títulos o bienes, la prenda se constituirá en los términos de la sección 6a. del
Capítulo IV,
Título II de esta Ley. Cuando se constituya hipoteca, se entenderá que la hipoteca cubre, sin necesidad de ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público, todos los saldos que eventualmente, dentro de los límites del crédito total representado por la emisión, queden insolutos por concepto de obligaciones o cupones no pagados o amortizados en la forma que se estipule. La prenda o la hipoteca constituidas en garantía de la emisión, sólo podrán ser canceladas total o parcialmente, según se haya estipulado en el acta de emisión, cuando se efectúe con intervención del representante común, la cancelación total o parcial, en su caso, de las obligaciones garantizadas.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRENDA, VENTA DE BIENES O TITULOS DADOS EN EFECTO. (s/clave)
- PRESTAMOS INMOBILIARIOS, NATURALEZA DE LOS. (s/clave)
- MUTUO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, NO PROCEDE LA CONDENA AL PAGO DE LA TOTALIDAD DEL CRÉDITO, SINO SÓLO DE LAS DISPOSICIONES EFECTUADAS.- (1177)
- PRENDA. PROCEDIMIENTO DE VENTA DE BIENES OTORGADOS EN, NO REQUIERE QUE SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.- (1265)
- PAGARE. SI SE GARANTIZA CON UNA PRENDA QUEDA INTOCADO Y SE PUEDE DEMANDAR SU PAGO EN LA VIA EJECUTIVA MERCANTIL. (s/clave)
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