Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 215
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 215.- Si la emisión fuere hecha para cubrir un crédito ya existente a cargo de la sociedad emisora, el representante común suscribirá los títulos y autorizará su entrega al acreedor, una vez que se acredite debidamente la cancelación de los títulos, documentos, inscripciones o garantías relativos al crédito en cuya sustitución se haya hecho la emisión. Cuando la emisión se haga con el objeto de representar un crédito nuevo para la sociedad emisora, el representante común suscribirá los títulos y autorizará su entrega, previa la comprobación de que la sociedad emisora ha recibido los fondos correspondientes o de que se ha abierto a favor de ella en una institución de crédito, un crédito irrevocable cubriendo el valor de la emisión.
El valor de la emisión será, para los efectos de este artículo, el valor nominal de todas las obligaciones que la misma comprenda, menos las deducciones que en el acta de emisión se hayan estipulado expresamente por concepto de primas o comisiones para colocar la emisión y, en su caso, por concepto de un tipo de emisión inferior al valor nominal de las obligaciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS DE CREDITO, REPRESENTACION PARA OTORGAR O SUSCRIBIR. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO SUSCRITOS POR QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DE UNA SUCESION. (s/clave)
- SOCIEDADES EXTRANJERAS, EMISION DE TITULOS DE CREDITO POR LAS. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO. CASO EN QUE SE CONVALIDA LA FALTA DE REPRESENTACION QUE HUBO AL SUSCRIBIRLOS A NOMBRE DE UN TERCERO. (s/clave)
- SOCIEDADES ANONIMAS. EL DERECHO DEL SOCIO PARA EXIGIR LA EXPEDICION DE LA ACCION REPRESENTATIVA EN SU APORTACION SOCIAL ES IMPRESCRIPTIBLE. (I.3o.C.316 C)
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