Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 235
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 235.- No podrán emitirse certificados múltiples que amparen idénticos bienes o mercancías.
La violación a lo establecido en el párrafo anterior, sujetará al emisor del título de crédito a las responsabilidades a las que haya lugar.
Fe de erratas al artículo DOF 08-09-1932. Reformado DOF 26-03-2024
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y BONOS DE PRENDA, PRUEBA DE LA POSESION DE MERCANCIAS AMPARADAS POR. (s/clave)
- DOCUMENTOS MERCANTILES, LEY APLICABLE A LOS. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, REQUISITOS DE LOS. (s/clave)
- CERTIFICADOS DE DEPOSITO, EMBARGO DE LOS BIENES QUE AMPARAN. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO. SI NO SE INVALIDAN LAS OBLIGACIONES DE LOS SIGNATARIOS DE UN TITULO DE CREDITO, AUNQUE HAYA UNA FIRMA FALSA O IMAGINARIA DE ALGUNO DE ELLOS, MENOS SE INVALIDARA (s/clave)
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