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Modo: Corpus Pro

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Artículo 242

Ordenamiento: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2024-03-26

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 242.- El tenedor legítimo del certificado de depósito que sea acreedor prendario requerirá el pago al deudor a través del sistema criptográfico en que se haya emitido, a más tardar el segundo día hábil que siga al del vencimiento del plazo del crédito prendario.

En caso de liquidar la cantidad adeudada, el acreedor prendario transferirá el control del certificado de depósito al deudor en su calidad de tenedor legítimo a través del sistema criptográfico correspondiente.

En caso de no recibir el pago, el acreedor prendario dará aviso de la falta de pago de la obligación garantizada a través del sistema criptográfico de certificados de depósito al deudor, a aquellos a quienes conforme a la circulación del certificado de depósito consten en el sistema mencionado, así como al Almacén General de Depósito que custodia las mercancías.

El procedimiento contemplado en el presente artículo hace las veces del protesto por falta de pago a que se refiere el artículo 140 de esta Ley.

Artículo reformado DOF 26-03-2024

Fuente oficial: consultar publicación

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