Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 247
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 247.- Los Almacenes deberán hacer constar en el certificado de depósito, a través del sistema criptográfico en que se haya emitido, la cantidad pagada con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los Almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 246.
Asimismo, deberán hacer constar, en su caso, que la venta de los bienes no puede efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.
Fe de erratas al artículo DOF 08-09-1932. Reformado DOF 26-03-2024
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEPOSITO DE MERCANCIAS EN LOS ALMACENES. (s/clave)
- CERTIFICADOS DE DEPOSITO, EMBARGO DE LOS BIENES QUE AMPARAN. (s/clave)
- CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA. PREVIO AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL TENEDOR, ES OBLIGACIÓN DE LA ALMACENADORA DETERMINAR SU MONTO. (IV.3o.C.8 C)
- CERTIFICADOS DE DEPOSITO DE ACCIONES. (s/clave)
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCIAS EN LOS. (s/clave)
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