ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCIAS EN LOS.
El artículo 287 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previene que las mercancías objeto de depósito en los almacenes y el producto de su venta o el valor de su indemnización en caso de siniestro, no podrán ser reivindicados, embargados, ni sujetos a cualquier otro vínculo, cuando se hayan expedido sobre ellos certificados de depósito; y el artículo 20 de la misma ley, establece que el secuestro o cualquiera otros vínculos sobre las mercancías representadas por un título de crédito, no surtirán efectos, si no comprenden el título mismo. Ahora bien, si está probado que la quejosa constituye un Almacén General de Depósito que recibió determinadas mercancías en depósito, por las cuales expidió títulos y bonos de crédito, y que la misma quejosa, es extraña al juicio en que se decretó el embargo precautorio de esas mercancías sin haberse embargado, al mismo tiempo, los títulos representativos, resulta indudable que con ese embargo se violaron los preceptos anteriormente citados, motivo por el cual debe concederse la protección federal solicitada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344828-6d5846ad/almacenes-generales-de-deposito-embargo-precautorio-de-mercancias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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