ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. PROCEDE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO RESPECTO DE LA ORDEN JUDICIAL QUE LOS VINCULA A EMBARGAR O ASEGURAR MERCANCÍAS BAJO SU RESGUARDO EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL, CUANDO LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO NO HAYAN SIDO EMBARGADOS.
Hechos: Un Juez mercantil ordenó a un almacén general de depósito embargar, asegurar o retener mercancías que tuviera bajo su resguardo, propiedad de la parte demandada en el juicio natural, apercibiéndolo que de no hacerlo incurriría en doble pago; esto, sin ser parte en el juicio. En amparo indirecto el almacén reclamó la orden y su ejecución, y solicitó la suspensión de esos actos. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que no se ejecutara el embargo de los bienes propiedad de los quejosos en el juicio natural y se suspendiera el auto de exequendo emitido en su contra. Determinación que se impugnó en queja por considerar que los efectos eran incongruentes con los actos reclamados y sus antecedentes.
Criterio jurídico: Procede la suspensión provisional en amparo indirecto contra la orden judicial que vincula a un almacén general de depósito a asegurar o embargar mercancías que tiene bajo su resguardo en virtud de un contrato de depósito mercantil, siempre que los certificados de depósito relativos no hayan sido embargados.
Justificación: La función económica del certificado de depósito y su carácter de título de crédito va más allá de comprobar la recepción de las mercancías por el almacén general, dando al depositario la posibilidad de disponer de dichas mercancías jurídicamente aunque no las tenga en su poder, tanto mediante su venta a terceros, negociando el certificado de depósito, como en dar en garantía dichas mercancías mediante los bonos de prenda a solicitud del depositante, que emita el almacén y que también constituyen títulos de crédito. El artículo 287 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que los bienes o mercancías objeto del depósito en los almacenes generales de depósito y el producto de su venta, o el valor de la indemnización en caso de siniestro, no podrán ser reivindicados, embargados ni sujetos a cualquier otro vínculo, cuando se hayan expedido a su respecto certificados de depósito. El diverso artículo 20 de dicha norma determina taxativamente que el secuestro o cualesquiera otros vínculos sobre el derecho consignado en el título o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo. En consecuencia, si un almacén general de depósito reclama en amparo indirecto la orden judicial que lo vincula a embargar o a asegurar mercancías que tiene bajo su resguardo en virtud de un contrato de depósito mercantil, debe concederse la suspensión siempre que los certificados de depósito no hayan sido embargados. Los efectos de dicha medida son que las cosas permanezcan en el estado que guardan, es decir, que se paralice la orden reclamada, permitiendo al almacén general de depósito continuar con su actividad comercial conforme a derecho, cumpliendo con sus obligaciones relativas a los contratos de depósito celebrados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031133-bdab930b/almacenes-generales-de-deposito-procede-la-suspension-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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