Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Operaciones de Crédito · Capitulo IV — De los créditos · Seccion Primera — De la Apertura de Crédito
Artículo 300
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 300.- Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas de que puede disponer el acreditado, o para que el mismo reintegre las que por cuenta suya pague el acreditante de acuerdo con el contrato, se entenderá que la restitución debe hacerse al expirar el término señalado para el uso del crédito, o en su defecto, dentro del mes que siga a la extinción de este último.
La misma regla se seguirá acerca de los premios, comisiones, gastos y demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado, así como respecto al saldo que a cargo de éste resulte al extinguirse el crédito abierto en cuenta corriente.
Artículo reformado DOF 31-08-1933
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- APERTURA DE CRÉDITO. LA DENUNCIA DEL CONTRATO NO CONSTITUYE EL ÚNICO MODO DE HACER EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN DEL ACREDITADO.- (639)
- APERTURA DE CREDITO. LA DENUNCIA DEL CONTRATO NO CONSTITUYE EL UNICO MODO DE HACER EXIGIBLE LA OBLIGACION DEL ACREDITADO. (s/clave)
- CREDITO SIMPLE Y CREDITO EN CUENTA CORRIENTE. (s/clave)
- HABILITACION Y AVIO, PAGARES DERIVADOS DEL CONTRATO DE. (s/clave)
- CREDITOS REFACCIONARIOS. RENUNCIA A INTERESES PACTADOS, POR ABONO AL CAPITAL. TIENE QUE SER EXPRESA. (s/clave)
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