Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Operaciones de Crédito · Capitulo IV — De los créditos · Seccion Primera — De la Apertura de Crédito
Artículo 301
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 301.- El crédito se extinguirá, cesando, en consecuencia, el derecho del acreditado a hacer uso de él en lo futuro:
I.- Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente;
II.- Por la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el contrato, conforme al artículo 294, cuando no se hubiere fijado plazo;
III.- Por la denuncia que del contrato se haga en los términos del citado artículo;
IV.- Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemente o substituya debidamente la garantía en el término convenido al efecto;
V.- Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra;
VI.- Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crédito.
Fe de erratas al artículo DOF 08-09-1932. Reformado DOF 31-08-1933
Sección Segunda
De la Cuenta Corriente
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CREDITO SIMPLE Y CREDITO EN CUENTA CORRIENTE. (s/clave)
- APERTURA DE CRÉDITO. LA DENUNCIA DEL CONTRATO NO CONSTITUYE EL ÚNICO MODO DE HACER EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN DEL ACREDITADO.- (639)
- APERTURA DE CREDITO. LA DENUNCIA DEL CONTRATO NO CONSTITUYE EL UNICO MODO DE HACER EXIGIBLE LA OBLIGACION DEL ACREDITADO. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO FINANCIERO, LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS SON AP (VI.2o.142 C)
- CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. SU NATURALEZA JURÍDICA. (I.3o.C.859 C)
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