Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 72
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 72.- Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la Ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas. Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto en este artículo, no producirán acción como títulos de crédito. El emisor será castigado por los Tribunales Federales, con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS DE CREDITO, EMBARGO DE LOS BIENES QUE AMPARAN. (s/clave)
- PAGARÉS. ES VÁLIDA LA CLÁUSULA EN QUE SE PACTA SU VENCIMIENTO ANTICIPADO.- (305)
- PAGARÉS. ES VÁLIDA LA CLÁUSULA EN QUE SE PACTA SU VENCIMIENTO ANTICIPADO. (660)
- EMBARGO DE TITULOS DE CREDITO A LA ORDEN. (s/clave)
- PAGARES. SERIE DE TITULOS CON PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALTA DE PAGO DE UNO O MAS DE ELLOS. (s/clave)
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