Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 73
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 73.- Los títulos al portador sólo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pierde por robo o extravío, y únicamente están obligados a restituirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro o transmisión, quienes los hubieren hallado o substraído y las personas que los adquirieren conociendo o debiendo conocer la causas viciosas de la posesión de quien se los transfirió.
La pérdida del título por otras causas, sólo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS AL PORTADOR, EXTRAVIO DE LOS. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, EXTRAVIO O ROBO DE LOS, UNA VEZ DEDUCIDA LA ACCION PARA HACERLOS EFECTIVOS. (s/clave)
- TITULOS, POSESION DE. (s/clave)
- DEVOLUCIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO. LA SATISFACCIÓN DEL IMPORTE DEL TÍTULO NO SUPONE QUE SU DEVOLUCIÓN DEBA EJERCERSE EN UNA ACCIÓN DIVERSA O RECLAMARSE EN OTRA VÍA, PORQUE ATAÑE A U (I.3o.C.924 C)
- CESION DE ACCIONES AL PORTADOR. (s/clave)
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