DEVOLUCIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO. LA SATISFACCIÓN DEL IMPORTE DEL TÍTULO NO SUPONE QUE SU DEVOLUCIÓN DEBA EJERCERSE EN UNA ACCIÓN DIVERSA O RECLAMARSE EN OTRA VÍA, PORQUE ATAÑE A UNA CONSECUENCIA NECESARIA DE SU EJERCICIO CUANDO HA SIDO SATISFECHO EL DERECHO INCORPORADO Y COBRADO POR SU TITULAR.
El artículo 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, determina que el acreedor tiene la obligación de presentar su título para hacerlo exigible y el deber de devolverlo cuando se ha realizado el pago, por lo que no es necesario que se exija expresamente su devolución por los deudores, ya que se trata de una consecuencia necesaria derivada de la norma al acreditarse su pago, máxime que la naturaleza de la acción intentada exige su devolución cuando aquélla ha sido satisfecha, pues el carácter literal y naturaleza autónoma de aquél determina la posibilidad de un doble cobro, lo cual se encuentra regulado por el artículo 129 del ordenamiento en cita. Aunado a que de no hacerlo, implicaría que el derecho subsiste a favor del tenedor y se contrapondría con la constancia fáctica de que fue cubierto con su deudor y precisamente para que exista esa correspondencia entre el tenedor del título y quien lo ha cubierto es que la norma exige que se devuelva a quien satisfizo ese crédito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162377-716c40b1/devolucion-del-titulo-de-credito-la-satisfaccion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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