Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 74
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 74.- Quien haya sufrido la pérdida o robo de un título al portador puede pedir que se notifiquen al emisor o librador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notificación obliga al emisor o librador a cubrir el principal e intereses del título al denunciante, después de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe. En este último caso, el pago debe hacerse al portador, quedando liberados para con el denunciante el emisor o el librador.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS AL PORTADOR, EXTRAVIO DE LOS. (s/clave)
- CHEQUE. OPORTUNIDAD DEL AVISO EN LA OBJECIÓN A SU PAGO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. (I.10o.C.80 C)
- TITULOS DE CREDITO, EXTRAVIO O ROBO DE LOS, UNA VEZ DEDUCIDA LA ACCION PARA HACERLOS EFECTIVOS. (s/clave)
- CESION DE ACCIONES AL PORTADOR. (s/clave)
- ACCIÓN REIVINDICATORIA, ESTUDIO DE LOS TÍTULOS.- (14)
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