Ley General de Víctimas · Titulo reubicado — y denominación reformada DOF 03-05-2013 · Capitulo ÚNICO — Capítulo reubicado DOF 03-05-2013
Artículo 169
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 169. Se crea la figura del Asesor Jurídico Federal de Atención a Víctimas el cual tendrá las funciones siguientes:
I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad;
II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional;
III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa;
IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas;
V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación;
VI. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los Tratados Internacionales y demás leyes aplicables;
VII.-Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;
VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera;
IX.- Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico Federal de las Víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público, y
X. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas.
Artículo reformado DOF 03-05-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASESOR JURÍDICO VICTIMAL. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN NOMBRE DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO A QUIEN REPRESENTA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. (1a./J. 12/2021 (10a.))
- ASESOR JURÍDICO. SI EN LA DEMANDA DE AMPARO EL QUEJOSO SOLICITA EXPRESAMENTE AL ÓRGANO CONSTITUCIONAL QUE LE DESIGNE A UNO, POR ENCONTRARSE PRIVADO DE SU LIBERTAD, DESCONOCER LOS A (VI.2o.P.46 P (10a.))
- ASESOR JURÍDICO FEDERAL ESPECIALIZADO EN ATENCIÓN A VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS DE SECUESTRO DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. EL AUTO QUE NO ACUERDA DE CONFORMIDAD S (II.2o.P.58 P (10a.))
- AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL TRIBUNAL DE ALZADA EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS NO LO LEGITIMA PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO –CON EL (II.3o.P.61 P (10a.))
- REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO, A PETICIÓN DE LOS QUEJOSOS QUE RECLAMAN LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, PUEDE SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN CORRE (I.1o.P.125 P (10a.))
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