Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 114
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 114.- Las autoridades competentes promoverán, en las zonas que se hubieren determinado como aptas para uso industrial, próximas a áreas habitacionales, la instalación de industrias que utilicen tecnologías y combustibles que generen menor contaminación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, CUANDO NO DEBEN CONSIDERARSE MOLESTOS. (s/clave)
- FABRICAS, CAMBIO DE LAS, A ZONAS INDUSTRIALES. (s/clave)
- CODIGO SANITARIO. ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES, ETCETERA, QUE CAUSAN MOLESTIAS. (s/clave)
- LICENCIAS PARA INSTALAR INDUSTRIAS. (s/clave)
- PROTECCION AL AMBIENTE, DEBIDA OBSERVANCIA DE LA LEY FEDERAL DE. (s/clave)
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