Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 148
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 148.- Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria que lleve a cabo actividades altamente riesgosas, sea necesario establecer una zona intermedia de salvaguarda, el Gobierno Federal podrá, mediante declaratoria, establecer restricciones a los usos urbanos que pudieran ocasionar riesgos para la población. La Secretaría promoverá, ante las autoridades locales competentes, que los planes o programas de desarrollo urbano establezcan que en dichas zonas no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASENTAMIENTOS HUMANOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CONJUNTOS URBANOS HABITACIONALES. ES OBLIGATORIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD APLICABLES, INDEPE (2a. CXXIX/2017 (10a.))
- PLANIFICACION Y ZONIFICACION EN EL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- CODIGO SANITARIO. ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES, ETCETERA, QUE CAUSAN MOLESTIAS. (s/clave)
- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, CUANDO NO DEBEN CONSIDERARSE MOLESTOS. (s/clave)
- PROTECCION AL AMBIENTE, DEBIDA OBSERVANCIA DE LA LEY FEDERAL DE. (s/clave)
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