Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 90
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 90.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, expedirán las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y manejo de zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos y en general, fuentes de abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones e industrias, y promoverá el establecimiento de reservas de agua para consumo humano.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO PÚBLICO EN EL ESTADO DE COLIMA, NO INVADE LA FACULTAD LEGISLATIVA DEL (1a. LXI/2001)
- ACCESO AL AGUA. LOS ARTÍCULOS 177 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y 90 DE LA LEY DE AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉN LA RESTRICCIÓN O SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS HID (2a. XVII/2018 (10a.))
- EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS A LA QUE DEBE ATENDERSE PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS. (2a. II/2018 (10a.))
- REGLAMENTO PARA EL USO, EXPLOTACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS DEL SUBSUELO EN LA ZONA CONOCIDA COMO COMARCA LAGUNERA Y QUE ESTABLECE LA RESERVA DE AGUA POTABLE RESPECTIVA, PUB (2a. XLIX/2014 (10a.))
- AGUAS NACIONALES, REGLAMENTACION DE LAS. (s/clave)
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