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Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros

Artículo 69

Ordenamiento: Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 69. En educación básica, el personal docente, técnico docente y el personal con funciones de asesoría técnica pedagógica, de dirección y de supervisión, que destaque en su valoración de la práctica educativa y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del reconocimiento que al efecto otorguen las autoridades educativas de las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita la Secretaría.

Los programas de reconocimiento para dicho personal deberán:

I. Reconocer y apoyar al personal, en lo individual, por su contribución a la educación, al colectivo docente ya la profesión en su conjunto;

II. Considerar incentivos temporales o por única vez, según corresponda, y

III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.

El reconocimiento también podrá otorgarse al personal docente y directivo de las escuelas que destaquen por sus prácticas innovadoras y sus estrategias de vinculación social, que incidan en el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos.

Las autoridades educativas de las entidades federativas, realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y operación de los programas de reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este artículo.

Fuente oficial: consultar publicación

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