Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros
Artículo 68
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 68. En la educación básica, la Secretaría y las autoridades educativas reconocerán al personal que ejerza funciones de dirección o de supervisión, respecto a su labor frente a las escuelas a su cargo, las cuales se destaquen en su comunidad, zona escolar, entidad federativa o a nivel nacional por el aprendizaje de los educandos, el desempeño de sus maestras y maestros o el papel en la comunidad.
El reconocimiento podrá consistir en estímulos económicos, programas de movilidad académica, cursos extracurriculares fuera de su localidad, estudios de posgrado o incentivos para los procesos de promoción previstos en esta Ley. La Secretaría determinará los lineamientos para dar cumplimiento a este artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOMBRAMIENTO DEFINITIVO. LOS ARTÍCULOS 60 Y 61 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA PARA LA CARRERA DE LAS MAESTRAS Y LOS MAESTROS, QUE NO RECONOCEN ESE DERECHO PARA EL PERSONAL CON FUNCI (2a./J. 48/2022 (11a.))
- SOBRESEIMIENTO, FORMA DE LAS PROMOCIONES PARA EVITARLO. (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123, AUMENTO DE SUELDO A LOS MAESTROS DE LAS. (s/clave)
- ESCUELAS RURALES ADICIONALES, SUELDOS DE LOS PROFESORES DE LAS. (s/clave)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (36)
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