Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros
Artículo 67
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 67. La Secretaría y las autoridades educativas dispondrán de las medidas para reconocer al personal que ejerza la función docente o técnico docente, el cual se destaque por su labor frente al grupo a nivel de su escuela, zona escolar, entidad federativa o nacional y contribuya al máximo logro de aprendizaje en los educandos.
Se podrán reconocer a los proyectos educativos colectivos que destaquen a nivel comunidad, zona escolar, entidad federativa o nacional y que contribuyan a los fines de la educación.
El reconocimiento podrá consistir en estímulos económicos, programas de movilidad académica, cursos extracurriculares fuera de su localidad, estudios de posgrado o incentivos para los procesos de promoción previstos en esta Ley. La Secretaría determinará los lineamientos para dar cumplimiento a este artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS ARTICULO 123, AUMENTO DE SUELDO A LOS MAESTROS DE LAS. (s/clave)
- NOMBRAMIENTO DEFINITIVO. LOS ARTÍCULOS 60 Y 61 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA PARA LA CARRERA DE LAS MAESTRAS Y LOS MAESTROS, QUE NO RECONOCEN ESE DERECHO PARA EL PERSONAL CON FUNCI (2a./J. 48/2022 (11a.))
- ESCUELAS ARTICULO 123, DESIGNACION Y SUELDOS DE LOS MAESTROS DE LAS. (364)
- ESCUELAS ARTICULO 123, DESIGNACION Y SUELDOS DE LOS MAESTROS DE LAS. (s/clave)
- SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LA CITACIÓN Y SU NOTIFICACIÓN DERIVADA DE LA ORDEN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR LA QUE EL PLA (PC.IX.C.A. J/2 A (10a.))
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