Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros
Artículo 93
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 93. Las escuelas en las que el Estado y sus organismos descentralizados impartan la educación básica y media superior, deberán contar con una estructura ocupacional debidamente autorizada, de conformidad con las reglas que al efecto expida la autoridad competente de la Secretaría.
En la estructura ocupacional de cada escuela, deberá precisarse el número y tipos de puestos de trabajo requeridos, atendiendo, en su caso, al número de aulas o espacios disponibles, al alumnado inscrito y al plan de estudio del nivel de que se trate, de acuerdo al contexto de la prestación de los servicios educativos.
Las estructuras ocupacionales, deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por lo menos una vez al año de conformidad con las reglas que determine la autoridad competente de la Secretaría, de acuerdo con las necesidades del servicio educativo, respetando los derechos del personal docente y prevaleciendo siempre el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
El personal docente y el personal con funciones de dirección que ocupe los puestos definidos en la estructura ocupacional de la escuela, debe reunir el perfil apropiado para la categoría correspondiente, y conformar la plantilla de personal de la escuela.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS ARTICULO 123, DESIGNACION Y SUELDOS DE LOS MAESTROS DE LAS. (364)
- ESCUELAS ARTICULO 123, DESIGNACION Y SUELDOS DE LOS MAESTROS DE LAS. (s/clave)
- ESCUELAS ARTÍCULO 123, CARÁCTER DE LOS MAESTROS DE LAS.- (1026)
- ESCUELAS "ARTICULO 123", CARACTER DE LOS MAESTRO DE LAS. (s/clave)
- PROFESORES DE ESCUELAS ARTICULO 123. (s/clave)
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