Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros
Artículo 94
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 94. En los procesos de apertura, crecimiento o modificación de centros escolares, las autoridades educativas deberán ajustarse a las estructuras ocupacionales autorizadas, en caso contrario, el personal que incumpla con lo previsto en el presente artículo será objeto de la responsabilidad administrativa correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS RURALES ADICIONALES, SUELDOS DE LOS PROFESORES DE LAS. (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123. (s/clave)
- MENORES. (s/clave)
- ESCUELAS RURALES, CUANDO ES OBLIGACION DE LA AUTORIDAD, ESTABLECERLAS Y SOSTENERLAS. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
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