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ESCUELAS RURALES, CUANDO ES OBLIGACION DE LA AUTORIDAD, ESTABLECERLAS Y SOSTENERLAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 809129 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 3460

La parte final de la fracción XII del artículo 123 constitucional, establece que si las negociaciones están situadas dentro de las poblaciones y ocupan un número de trabajadores mayor de cien, tendrán obligación los patronos, de proporcionar a los trabajadores, habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar determinada cantidad de renta, pero no establece que los patronos estén obligados a establecer escuelas, cuando los centros de trabajos se encuentren enclavados en las poblaciones, resultando así bastante claro, en ese caso, que la intención del legislador fue la de exonerar de esa obligación a los mencionados patronos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/809129-7a840eb3/escuelas-rurales-cuando-es-obligacion-de-la-autoridad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 1307/35. Híjar Rafael. 28 de febrero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.

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