Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros
Artículo 98
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 98. El personal docente, técnico docente y el personal con funciones de asesoría técnica pedagógica, de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes:
I. Cumplir, en caso de que decida participar, con los requisitos establecidos en los procesos de selección admisión, promoción y reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;
II. Cumplir, en su caso, con el período de acompañamiento a que refiere esta Ley;
III. Prestar los servicios docentes en la escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en esta Ley;
IV. Abstenerse de prestar el servicio sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
V. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos de selección a que se refiere esta Ley, y
VI. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE TENGAN POR EFE (PC.XXI. J/11 A (10a.))
- SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO DE AUDIENCIA. (P./J. 32/2015 (10a.))
- ESCUELAS RURALES ADICIONALES, SUELDOS DE LOS PROFESORES DE LAS. (s/clave)
- PROFESORES DE LAS ESCUELAS "ARTICULO 123" CONTRATO DE TRABAJO DE LOS. (s/clave)
- ESCUELAS "ARTICULO 123", CARACTER DE LOS MAESTROS DE LAS. (s/clave)
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