Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas… · Libro PRIMERO — DE LO SUSTANTIVO · Titulo SEGUNDO — DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS · Capitulo II — De los delitos en materia de trata de personas
Artículo 12
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 12. A quien tenga o mantenga a una persona en condición de siervo será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa.
Tiene condición de siervo:
I. Por deudas: La condición que resulta para una persona del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios.
II. Por gleba: Es siervo por gleba aquel que:
a) Se le impide cambiar su condición a vivir o a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona;
b) Se le obliga a prestar servicios, remunerados o no, sin que pueda abandonar la tierra que pertenece a otra persona;
c) Ejerza derechos de propiedad de una tierra que implique también derechos sobre personas que no puedan abandonar dicho predio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDENA CONDICIONAL, PUEDE CONCEDERSE AUNQUE EL REO NO CUBRA PREVIAMENTE LA SANCION PECUNIARIA (LEGISLACION DE COAHUILA). (s/clave)
- FRAUDE, DELITO DE. (s/clave)
- MORA, DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA. (s/clave)
- CONDENA CONDICIONAL. (s/clave)
- FIANZA EN EL AMPARO DIRECTO. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis