Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas… · Libro PRIMERO — DE LO SUSTANTIVO · Titulo SEGUNDO — DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS · Capitulo II — Reglas comunes para los delitos previstos en esta Ley
Artículo 47
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.
Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de trata de personas y para la localización y liberación de las víctimas conforme al Código Penal Federal y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, tendrán derecho a los beneficios citados en el primer párrafo del presente artículo, siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian:
I. El sentenciado haya cometido uno de los delitos sancionados con una pena que no exceda de cuatro años de prisión;
II. El sentenciado acepte voluntariamente la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión y pague el costo de su operación y mantenimiento;
III. El sentenciado sea primodelincuente;
IV. En su caso, cubra la totalidad de la reparación del daño o de manera proporcional, cuando haya sido condenado en forma solidaria y mancomunada y sea determinada dicha reparación;
V. Cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad penitenciaria el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado;
VI. Compruebe fehacientemente contar con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias adecuadas que acrediten que continuará estudiando;
VII. Cuente con fiador, y
VIII. Se obligue ano molestar a la víctima ya los testigos que depusieron en su contra, así como a sus parientes o personas vinculadas a éstos.
CAPÍTULO III
Del Resarcimiento y Reparación del Daño
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LIBERTAD PREPARATORIA. LA DEMOSTRACIÓN DE UNA EFECTIVA "READAPTACIÓN SOCIAL", NO ES REQUISITO PARA SU OTORGAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADA). (I.9o.P.56 P (10a.))
- LIBERTAD PREPARATORIA. (s/clave)
- TRATAMIENTO EN SEMILIBERTAD. NO COMPETE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DETERMINAR LAS CONDICIONES DE SU APLICACION, SINO AL EJECUTIVO A TRAVES DE SUS RESPECTIVAS DEPENDENCIAS. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO, SOLO PUEDE ESTABLECERSE EN SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO. SI PREVIAMENTE A LA SENTENCIA SE RINDEN PRUEBAS PARA ACREDITAR SU MONTO Y ÉSTAS RESULTAN INEFICACES, DEBE ABSOLVERSE AL REO DE ESA PENA Y NO RESERVAR SU CUANTI (XXIII.3o.11 P)
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