LIBERTAD PREPARATORIA.
Si el interesado, al solicitar su libertad preparatoria, acreditó que no fue condenado a la reparación del daño; que ha completado los dos tercios de su condena, observando regularmente los reglamentos carcelarios; que el Ministerio Público estima que procede dicha libertad, por no tratarse de un reincidente o delincuente habitual, y que la corte penal que lo sentenció, no tiene objeciones que hacer a la solicitud de éste; demostrándose así, por todos los datos indicados, que en el caso concurren los requisitos establecidos por el artículo 84 del Código Penal, el dictamen de un perito psiquiatra del Departamento de Prevención Social, que estimó lo contrario, no puede bastar, por si solo, para negar a un reo sentenciado el beneficio de la libertad preparatoria, siempre que aparezca que se han satisfecho los requisitos del precitado artículo 84 del Código Penal; teniendo en cuenta que, dadas las deficiencias del sistema penal en nuestro medio, no existe un laboratorio penitenciario que cuente con los elementos científicos adecuados para el estudio eficaz y personal de cada delincuente. Así pues, la Primera Sala, de la Suprema Corte, dentro de un criterio humano, e inspirado en las condiciones de hecho en que transcurre la vida de los reos sentenciados, en las cárceles del país, estima que las pruebas aportadas, llegan a establecer la procedencia de la libertad preparatoria teniendo en cuenta que la presunción de enmienda y regeneración del reo, se acreditó con la demostración objetiva de su buena conducta y de la observancia de los reglamentos carcelarios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/300527-53e9c945/libertad-preparatoria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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