Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas… · Libro PRIMERO — DE LO SUSTANTIVO · Titulo SEGUNDO — DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS · Capitulo III — Del Resarcimiento y Reparación del Daño
Artículo 49
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 49. La reparación del daño será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sean precisos reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas.
La reparación del daño se cubrirá con los bienes del responsable y subsidiariamente con el importe de la caución que otorgue para obtener su libertad provisional o sanción pecuniaria.
Tiene el carácter de pena pública, será exigida de oficio por el Ministerio Público, sin que medie formalidad alguna y fijada por el juzgador habiéndose demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado.
La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquier otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.
Tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima y la o las personas ofendidas;
II. A falta de la víctima o de la o las personas ofendidas, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO IMPROCEDENTE. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO Y RESPONSABILIDAD CIVIL. (s/clave)
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