Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas… · Libro PRIMERO — DE LO SUSTANTIVO · Titulo TERCERO — De la Protección y Asistencia a las Víctimas, Ofendidos y Testigos de los Delitos en Materia de Trata de Personas · Capitulo I — Derechos de las Víctimas y Testigos Durante el Procedimiento Penal y Medidas de Protección a su Favor
Artículo 60
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 60. Tendrán la calidad de ofendido, los familiares de la víctima hasta en cuarto grado, dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que tenga una relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivos o a consecuencia de la comisión del delito. Entre los que se encuentran:
I. Hijos o hijas de la víctima;
II. El cónyuge, concubina o concubinario;
III. El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima u ofendido;
IV. La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por lo menos dos años anteriores al hecho, y
V. La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTIGOS PARIENTES DEL OFENDIDO. (s/clave)
- PARIENTES DEL OFENDIDO, TESTIMONIO DE LOS. (s/clave)
- PARIENTES DEL OFENDIDO, TESTIMONIO DE LOS. (s/clave)
- OFENDIDO, DECLARACION DE LOS PARIENTES DEL. (s/clave)
- TESTIGOS PARIENTES, AMIGOS O DEPENDIENTES DEL OFENDIDO. (s/clave)
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