Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas… · Libro SEGUNDO — DE LA POLÍTICA DE ESTADO · Titulo PRIMERO — DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL Y EL PROGRAMA NACIONAL · Capitulo I — De la Comisión intersecretarial
Artículo 90
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 90. La Comisión deberá diseñar y supervisar el funcionamiento de modelos únicos de asistencia y protección para las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de esta Ley, mismos que serán desarrollados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, que deberán comprender como mínimo:
I. Orientación jurídica, incluida la migratoria, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley.
En el caso de que las víctimas pertenezcan a algún pueblo o comunidad indígena o hablen un idioma diferente al español, se les designará un traductor que les asistirá en todo momento.
II. Asistencia social, humanitaria, médica, psicológica, psiquiátrica, aparatos ortopédicos y prótesis a las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, hasta su total recuperación;
III. Oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito a través de su integración en programas sociales.
En aquellos casos en que el o los sujetos activos de los delitos formen parte de la delincuencia organizada, se deberán diseñar programas especiales que no pongan en riesgo su vida, su seguridad y su integridad, incluyendo el cambio de identidad y su reubicación.
IV. Construcción de albergues, refugios y casas de medio camino especializados para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta Ley, donde se garantice un alojamiento digno por el tiempo necesario, asistencia material, médica, psiquiátrica, psicológica, social, alimentación y cuidados atendiendo a sus necesidades ya su evolución;
V. Garantizar que la estancia en los refugios, albergues, y casas de medio camino o en cualquier otra instalación diseñada para la asistencia y protección de las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley sea de carácter voluntario y cuenten con medios para poder comunicarse, siempre y cuando el o los sujetos activos del delito no se presuman integrantes de la delincuencia organizada y estas medidas pongan en peligro su vida, su integridad y su seguridad y las de las demás víctimas con las que comparta las medidas de protección y asistencia;
VI. Garantizar que bajo ninguna circunstancia se alberge a víctimas nacionales o extranjeras, en centros preventivos, penitenciarios, refugios para mujeres víctimas de violencia o estaciones migratorias, ni lugares habilitados para ese efecto;
Fracción reformada DOF 07-06-2024
VII. Garantizar protección frente a posibles represalias, intimidaciones, agresiones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos a:
a) Las víctimas;
b) Los familiares o personas que se encuentren unidas a la víctima por lazos de amistad o de estima;
c) Los testigos y personas que aporten información relativa al delito o que colaboren de alguna otra forma con las autoridades responsables de la investigación, así como a sus familias;
d) A los miembros de la sociedad civil o de organizaciones no gubernamentales que se encuentran brindando apoyo a la víctima, sus familiares o testigos.
VIII. Medidas para garantizar la protección y asistencia, incluyendo, por lo menos, protección física, adjudicación a cargo de la Fiscalía de un nuevo lugar de residencia, cambio de identidad, ayuda en la obtención de empleo, así como aquellas medidas humanitarias que propicien la unificación familiar, también a cargo de la Fiscalía.
Fracción reformada DOF 20-05-2021
A fin de llevar a cabo las medidas de protección antes citadas, podrá hacerse uso de los recursos del Fondo, sujetándose a las disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. CUANDO SE ENCUENTRAN EN ALBERGUES PÚBLICOS, EL ESTADO TIENE UNA POSICIÓN ESPECIAL DE GARANTE. (1a. CXCIV/2018 (10a.))
- REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO. A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 1o., PÁRRAFO TERCERO, 20, APARTADOS A, FRACCIÓN I, Y C, FRACCIONES IV Y VII, DE (XXII.P.A.46 P (10a.))
- RETORNO ASISTIDO DE PERSONAS MIGRANTES A SU PAÍS DE ORIGEN. CUANDO EN AMPARO SE ACREDITE CON INDICIOS RAZONABLES VIOLACIÓN A SUS DERECHOS HUMANOS, EL EFECTO DE LA SENTENCIA PROTECT (II.2o.A.49 A (11a.))
- MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONTRA LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBL (XI.P.49 P (10a.))
- DERECHO DE ASESORÍA. LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA PUEDEN AUTORIZAR A QUIENES SE DEDIQUEN A LA PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS PARA AUXILIARLAS EN EL P (1a. XXIV/2020 (10a.))
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