Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 124
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 124.- Cada consejo de participación ciudadana municipal se integrará con
hasta cinco vecinos del municipio, uno de los cuales lo presidirá, y serán electos en
las diversas localidades por quienes habitan en el ámbito de su comunidad, el último
domingo del mes de enero del primer año de gobierno del ayuntamiento, en la forma
y términos que éste determine en la convocatoria que deberá publicar el propio
Ayuntamiento cuando menos diez días antes de esa fecha; o, en su caso, en la
fecha señalada, en el calendario complementario que oportunamente apruebe el
Ayuntamiento para llevar a cabo la elección, el cual tendrá como fecha límite el 21
de marzo. El Ayuntamiento expedirá los nombramientos respectivos firmados por el
Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AYUNTAMIENTO. EN EL PROCEDIMIENTO QUE SIGA LA LEGISLATURA LOCAL PARA EMITIR EL DECRETO DE REMOCIÓN DE ALGUNO DE LOS MIEMBROS DE AQUÉL, SE DEBEN RESPETAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES (2a. XXIX/2000 )
- INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS. LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBEN DECIDIR SOBRE LAS CAUSAS QUE SE HAGAN VALER.- (113)
- DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 224, INCISO E), DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, QUE ESTABLECEN UN PROCEDIMIENTO ALEATORIO PARA LA DESIGNACIÓN DE CONS (134)
- AYUNTAMIENTOS, CASO EN QUE DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSION TRATANDOSE DE LA SEPARACION DE SUS MIEMBROS. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ EN LAS ELECCIONES DE. (s/clave)
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