Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 18
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18. - Los ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años e
iniciarán su período el día 15 de octubre del año de su elección y concluirán el día
14 de octubre del año de las elecciones para su renovación.
Las personas que hayan ejercido el cargo con el carácter de propietarias no podrán
ser electas para el periodo inmediato posterior, ni con el carácter de propietarias ni
de suplentes; las personas suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato
con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio, en
términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
Dentro de las ciento veinte horas anteriores al inicio del periodo constitucional
correspondiente, deberán comparecer las personas que en los términos de la
legislación aplicable resultaron electas para ocupar los cargos de Presidente
Municipal, Síndicos y Regidores, con el fin de rendir la protesta de ley para el
ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos. Esta protesta surtirá sus efectos
de manera inmediata al momento en que inicie el ejercicio del período constitucional
del Ayuntamiento entrante.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AYUNTAMIENTOS. EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA SUPLENCIA DE SUS INTEGRANTES, VIOLA EL ARTÍCULO 66, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUC (195)
- AYUNTAMIENTOS. EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA SUPLENCIA DE SUS INTEGRANTES, VIOLA EL ARTÍCULO 66, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUC (P./J. 27/2006 )
- AYUNTAMIENTO. EN EL PROCEDIMIENTO QUE SIGA LA LEGISLATURA LOCAL PARA EMITIR EL DECRETO DE REMOCIÓN DE ALGUNO DE LOS MIEMBROS DE AQUÉL, SE DEBEN RESPETAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES (2a. XXIX/2000 )
- REELECCIÓN EN LOS AYUNTAMIENTOS. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE CARGOS QUE LEGALMENTE NO DEBAN SURGIR DE ELECCIONES POPULARES. (282)
- NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS.- (30)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-03)
(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 18.- Los ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, salvo
el caso de que uno, varios, o la totalidad de sus integrantes, sean elegidos para un
periodo más, e iniciarán su período el día 15 de octubre del año de su elección y
concluirán el día 14 de octubre del año de las elecciones para su renovación.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2025)
Dentro de las ciento veinte horas anteriores al inicio del periodo constitucional
correspondiente, deberán comparecer las personas que en los términos de la
legislación aplicable resultaron electos para ocupar los cargos de Presidente
Municipal, Síndicos y Regidores, con el fin de rendir la protesta de ley para el
ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos. Esta protesta surtirá sus efectos de
manera inmediata al momento en que inicie el ejercicio del período constitucional
del Ayuntamiento entrante.
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