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Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes

Artículo 20

Ordenamiento: Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-03

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 20.- Si al comenzar un período constitucional, la elección del Ayuntamiento

no se ha verificado o se ha declarado nula, cesará en sus funciones el Ayuntamiento

cuyo ejercicio constitucional concluyó.

(REFORMADO,

El Congreso del Estado convocará a sesión del Pleno dentro de los cinco días

siguientes al que sea notificado de la declaración de nulidad de la elección de algún

Ayuntamiento para que, a propuesta de los miembros de la Legislatura, por votación

mayoritaria, nombre un Concejo Municipal integrado por el número de miembros

que para el caso corresponda al Ayuntamiento, de entre los vecinos del municipio

correspondiente, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad previstos en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política

del Estado de Aguascalientes, la legislación electoral aplicable y esta Ley.

El Concejo Municipal será provisional, sus miembros rendirán la protesta de ley en

la misma sesión en que fueron nombrados y tendrá la competencia que le

corresponde al Ayuntamiento Constitucional.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-03)

Artículo 20.- Si al comenzar un período constitucional, la elección del Ayuntamiento

no se ha verificado o se ha declarado nula, cesará en sus funciones el Ayuntamiento

cuyo ejercicio constitucional concluyó.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)

El Congreso del Estado convocará a sesión del Pleno dentro de los cinco días

siguientes al que sea notificado de la declaración de nulidad de la elección de algún

Ayuntamiento para que, a propuesta de los miembros de la Legislatura, por votación

mayoritaria, nombre un Concejo Municipal integrado por el número de miembros

que para el caso corresponda al Ayuntamiento, de entre los vecinos del municipio

correspondiente, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos

para ser miembro del Ayuntamiento.

El Concejo Municipal será provisional, sus miembros rendirán la protesta de ley en

la misma sesión en que fueron nombrados y tendrá la competencia que le

corresponde al Ayuntamiento Constitucional.

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