Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 20
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 20.- Si al comenzar un período constitucional, la elección del Ayuntamiento
no se ha verificado o se ha declarado nula, cesará en sus funciones el Ayuntamiento
cuyo ejercicio constitucional concluyó.
(REFORMADO,
El Congreso del Estado convocará a sesión del Pleno dentro de los cinco días
siguientes al que sea notificado de la declaración de nulidad de la elección de algún
Ayuntamiento para que, a propuesta de los miembros de la Legislatura, por votación
mayoritaria, nombre un Concejo Municipal integrado por el número de miembros
que para el caso corresponda al Ayuntamiento, de entre los vecinos del municipio
correspondiente, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad previstos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado de Aguascalientes, la legislación electoral aplicable y esta Ley.
El Concejo Municipal será provisional, sus miembros rendirán la protesta de ley en
la misma sesión en que fueron nombrados y tendrá la competencia que le
corresponde al Ayuntamiento Constitucional.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESIDENTES MUNICIPALES. SU ELEGIBILIDAD COMO DIPUTADOS. ARTÍCULO 16, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL ELECTORAL.- (104)
- PRESIDENTES MUNICIPALES. SU ELEGIBILIDAD COMO DIPUTADOS. ARTICULO 16, FRACCION III, DE LA LEY FEDERAL ELECTORAL. (s/clave)
- DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN V, DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LAS MUJERES NO VIOLA AQUEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL AL ESTABLECER QUE UN DIPUTA (173)
- DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN V, DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LAS MUJERES NO VIOLA AQUEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL AL ESTABLECER QUE UN DIPUTA (P./J. 22/2004)
- PRESIDENTES MUNICIPALES DEL ESTADO DE MÉXICO. ESTÁN FACULTADOS PARA OTORGAR Y REVOCAR PODERES EN FAVOR DE TERCEROS EN LOS JUICIOS EN LOS QUE EL AYUNTAMIENTO O LAS DEPENDENCIAS DE L ((III Región)6o.2 A (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-03)
Artículo 20.- Si al comenzar un período constitucional, la elección del Ayuntamiento
no se ha verificado o se ha declarado nula, cesará en sus funciones el Ayuntamiento
cuyo ejercicio constitucional concluyó.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
El Congreso del Estado convocará a sesión del Pleno dentro de los cinco días
siguientes al que sea notificado de la declaración de nulidad de la elección de algún
Ayuntamiento para que, a propuesta de los miembros de la Legislatura, por votación
mayoritaria, nombre un Concejo Municipal integrado por el número de miembros
que para el caso corresponda al Ayuntamiento, de entre los vecinos del municipio
correspondiente, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos
para ser miembro del Ayuntamiento.
El Concejo Municipal será provisional, sus miembros rendirán la protesta de ley en
la misma sesión en que fueron nombrados y tendrá la competencia que le
corresponde al Ayuntamiento Constitucional.
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