Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 28
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 28.- En caso de no completarse la integración del Ayuntamiento habiéndose
agotado el procedimiento establecido en el artículo anterior, se procederá a nombrar
a los miembros faltantes necesarios para integrar el Ayuntamiento, en la misma
forma como se eligen los integrantes del Concejo Municipal, debiendo cumplir con
los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, la
legislación electoral aplicable y esta Ley.
CAPITULO SEGUNDO
De la Suspensión de Ayuntamientos, Declaratoria de que han Desaparecido y de la
Suspensión o Revocación del Mandato de Alguno de sus Miembros
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MUNICIPIOS, LIBRE ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES POR LOS.- (1946)
- LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. LOS AYUNTAMIENTOS PUEDEN FUNDAMENTAR SU ACTUACIÓN EN LA NORMATIVIDAD EXPEDIDA POR LA LEGISLATURA ESTATAL HASTA EN TANTO EMITAN SUS NORMAS REGL (P./J. 131/2005)
- LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. LOS AYUNTAMIENTOS PUEDEN FUNDAMENTAR SU ACTUACIÓN EN LA NORMATIVIDAD EXPEDIDA POR LA LEGISLATURA ESTATAL HASTA EN TANTO EMITAN SUS NORMAS REGL (237)
- MUNICIPIO Y AYUNTAMIENTO. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). (XI.1o.A.T.57 A )
- AYUNTAMIENTOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-03)
Artículo 28.- En caso de no completarse la integración del Ayuntamiento habiéndose
agotado el procedimiento establecido en el artículo anterior se procederá a nombrar
a los miembros faltantes necesarios para integrar el Ayuntamiento, en la misma
forma como se eligen los integrantes del Concejo Municipal.
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