Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 27
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 27.- Si el día de la instalación no hay mayoría de integrantes propietarios
del Ayuntamiento entrante, el Congreso del Estado prov eerá lo necesario para su
instalación en un plazo no mayor de tres días, para lo cual deberá convocar inclusive
a los suplentes; de no acudir los miembros del Ayuntamiento electos, se procederá
en términos de lo dispuesto por los artículos 25 y 26 de la presente Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGISLATURA LOCALES. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS, CASO EN QUE DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSION TRATANDOSE DE LA SEPARACION DE SUS MIEMBROS. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS, DISOLUCION DE LOS. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS. (s/clave)
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