Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 33
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 33.- A efecto de que el Congreso del Estado declare que ha desaparecido
un Ayuntamiento, una vez que tenga conocimiento de los hechos, dentro de un
término no mayor de quince días, se deberá acreditar plename nte los supuestos
establecidos en el artículo anterior, obsequiando en su caso, la garantía de
audiencia.
Una vez declarada la desaparición del Ayuntamiento, se procederá en términos del
segundo párrafo del artículo 20 de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AYUNTAMIENTO. EN EL PROCEDIMIENTO QUE SIGA LA LEGISLATURA LOCAL PARA EMITIR EL DECRETO DE REMOCIÓN DE ALGUNO DE LOS MIEMBROS DE AQUÉL, SE DEBEN RESPETAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES (2a. XXIX/2000 )
- AYUNTAMIENTOS, DISOLUCION DE LOS. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS TRATANDOSE DE DEPONER A LOS. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS, CASO EN QUE DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSION TRATANDOSE DE LA SEPARACION DE SUS MIEMBROS. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS. PARA QUE LA LEGISLATURA LOCAL PUEDA DECLARAR SU DESAPARICIÓN, DEBE CONCEDERLES, OBLIGADAMENTE, DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN (P./J. 71/2003)
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